Confirmada la regulación de los alojamientos turísticos de Bilbao
La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS ha confirmado la modificación del PGOU del Ayuntamiento de Bilbao que regula el uso de alojamiento turístico, desestimando el recurso de la CNMC que denunciaba la obstaculización de la competencia efectiva en el mercado, ocasionando un daño al interés general.
El tribunal considera que la calificación de la vivienda de uso turístico (VUT) como equipamiento, y no residencial, la exigencia de un informe urbanístico para operar, así como la limitación a un máximo de tres habitaciones en las viviendas particulares para alquiler turístico, no vulneran ni la Constitución, ni la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, ni la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio.
- Calificación urbanística de las VUT como equipamiento.
Señala el TS que se trata de un supuesto en el que la intervención normativa municipal está legitimada, al ir dirigida a la protección del derecho a la vivienda, digna y adecuada, en los términos requeridos por la Constitución española así como al control del “entorno urbano”.
Añade que nos encontramos ante “una razón imperiosa de interés general” que “habilitaba, a la Administración local, para someter a las VUT de referencia, a una calificación o régimen de usos urbanística, como el contenido en la Modificación del PGOUB, que no va encaminado -en modo alguno- a la exclusión de la normativa europea y española sobre competencia, sino, más al contrario, a posibilitar la efectiva conciliación, de la citada y lícita actividad económica del alquiler vacacional, con la organización del régimen interno de la ciudad, posibilitando la convivencia residencial estable y habitual con una actividad caracterizada por su transitoriedad y falta de permanencia, al responder a circunstanciales necesidades alojativas”.
La calificación urbanística de las VUT como una actividad de equipamiento, no estrictamente residencial, “se nos presenta como razonable y, sobre todo, suficientemente motivado por el Ayuntamiento de Bilbao, que respeta, con su actuación -y con la justificación que ofrece de su norma reglamentaria- los ya más que conocidos criterios de proporcionalidad, claridad, objetividad, antelación, transparencia y accesibilidad, previstos en la Directiva de Servicios”.
Y termina señalando que “el uso residencial coincide con el de un lugar destinado a la satisfacción del derecho a la vivienda -en un entorno urbano, añadimos, digno de especial protección-, mientras que un uso equipamental, como el decidido por el Ayuntamiento de Bilbao para las VUT, constituye un entorno, también urbano, pero en el que lo esencial es la prestación en el mismo de otros tipos de servicios para la población, y en el que la residencia se corresponde con necesidades alojativas circunstanciales”.
- Exigencias de informe urbanístico.
El TS considera que lo que se pretende con este requisito es la constancia de que resulta posible la puesta en alquiler de una VUT, desde el prisma de las previsiones normativas establecidas por el planeamiento urbanístico municipal, en un lugar determinado y en las condiciones exigidas por el planeamiento.
En concreto, se pretende determinar, entre otros extremos, si la VUT resulta conforme con el uso turístico de la vivienda previsto en el planeamiento urbanístico. Y si, por otra parte, cumple las condiciones de habitabilidad exigidas, sin perjuicio de que la misma se encuentre inscrita en el Registro de Empresa y Actividades Turísticas del País Vasco, en virtud de una declaración responsable. Ambas exigencias -la declaración responsable, desde una perspectiva autonómica y turística, y el informe de conformidad, desde una perspectiva municipal y urbanística-, son compatibles.
- Limitación a tres del número de habitaciones en viviendas particulares para uso turístico.
Señala el TS que está justificada la limitación y que no supone una barrera para el acceso al mercado de alquiler de habitaciones para uso turístico, añadiendo que el superar dicho número de habitaciones determinaría su consideración de establecimiento hotelero, pues la legislación sectorial turística también diferencia al proveedor particular, del profesional, por el número de plazas ofertadas.
Con esta sentencia, se establece doctrina al respecto, de aplicación a otros supuestos, ya que son muchos los Ayuntamientos que han regulado las VUT en los últimos tiempos.