Nueva ley de servicios electrónicos de confianza
Hoy entra en vigor la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, derogando la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, la cual se encontraba jurídicamente desplazada desde 2016, cuando entró en vigor el Reglamento (UE) 910/2014.
Esta ley tiene por objeto regular determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza y es complemento del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento en aquellos aspectos concretos que el Reglamento no ha armonizado, cuyas disposiciones han de ser interpretadas de acuerdo con él.
Adaptación a la normativa europea
Con el fin de adaptar la normativa a lo establecido en la UE, se eliminan los antiguos certificados de firma de personas jurídicas, introducidos por la Ley 59/2003, de firma electrónica.
La aplicación del Reglamento implica que únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente, por lo que no prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, a las cuales se reservan los sellos electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electrónicas.
Cuando resulte necesario, las personas jurídicas podrán actuar por medio de los certificados de firma de aquellas personas físicas que legalmente les representen.
Por otro lado, los prestadores de servicios no cualificados pueden prestar servicios sin verificación previa de cumplimiento de requisitos, sin perjuicio de su sujeción a las potestades de seguimiento y control posterior de la Administración. No obstante, deberán comunicar al órgano supervisor la prestación del servicio en el plazo de tres meses desde que inicien su actividad.
También se define el régimen sancionador aplicable a los prestadores cualificados y no cualificados de servicios electrónicos de confianza, y se adecuan las cuantías de las sanciones.
Derogaciones normativas
Con la entrada en vigor de esta ley, quedan derogadas, además de cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en ella, particularmente las siguientes:
- La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
- El artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
- La Orden del Ministerio de Fomento de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.
Modificación de Leyes
Se modifican diversas leyes para adaptar su regulación a la normativa europea:
- El apartado 1 del artículo 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, dirigido a las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, debiendo facilitar a sus usuarios un medio seguro de interlocución telemática que les permita contratar, consultar datos, presentar derechos y ejercitar derechos ARCO.
- El Art. 326.3 LEC y se añade un apartado 4 al mismo artículo, modificación que analizamos en más detalle a continuación.
- Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, añadiendo nuevos art. 12 ter, 36 bis, letras j) a u) del art. 38.3, letras j) a s) del art. 38.4 y modificando los arts. 37 y 43.
- Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, considerando desleal, a los efectos de la Ley 3/1991 (de Competencia Desleal) el incumplimiento de la prohibición de discriminación prevista en el artículo 16.3 de esta Ley y el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, (sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior)
Modificación de la LEC en cuanto al documento electrónico.
Conforme a la nueva redacción del Art. 326.3 LEC, en caso de impugnación de un documento electrónico (su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características) que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 permita acreditar, se podrá proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Recordamos que el Art. 25 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 establece que no se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.
Y conforme al nuevo apartado 4 del Art. 326, si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.
Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación, además de poder imponerse una multa de 300 a 1200 euros.
En definitiva, el documento electrónico cualificado tiene un tratamiento procesal similar al documento público y el documento no cualificado al documento privado.